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Decreto 165: Regulación del derecho de huelga, libertad sindical, negociación colectiva

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El decreto, polémico porque admite la ocupación de empresas como parte del derecho de huelga, está vigente desde el primer gobierno de Tabaré Vázquez

Promulgación: 30/05/2006
Publicación: 09/06/2006

VISTO: La necesidad de mantener como uno de los objetivos primordiales del gobierno el fortalecimiento del diálogo social, de las relaciones laborales y la negociación entre empresarios y organizaciones sindicales, dentro de un marco de respeto a la legalidad y de ejercicio efectivo de los derechos de libertad sindical.

CONSIDERANDO: I) Que no es posible en una economía de mercado negar la existencia del conflicto capital-trabajo; por tanto y sin desmedro de ese reconocimiento, el Poder Ejecutivo entiende que es necesario crear mecanismos que permitan el desenvolvimiento equilibrado de las fuerzas económicas y sociales, en aras de los intereses del país.

II) Que resulta conveniente adoptar instrumentos que favorezcan la relación fluida y dinámica entre empresarios, sindicatos y gobierno en pro de la recuperación y desarrollo económico y social sostenido del país, constituyendo el diálogo, la consulta y la negociación entre las partes involucradas instrumentos idóneos que permiten que la defensa de los legítimos intereses de los sectores sociales se compatibilicen con el interés general de la República.

III) Que para el Poder Ejecutivo es imprescindible procesar el intercambio entre trabajadores, empresarios y gobierno tendiente a elaborar un proyecto de negociación colectiva que ayude a consolidar las relaciones laborales, y que, al mismo tiempo, necesita disponer de un instrumento que le permita actuar ante ocupaciones de lugares de trabajo que, por su extensión más allá de lo razonable, comprometan gravemente la salud, la seguridad o la vida de las personas, o afecte seriamente el orden público.

IV) Que de acuerdo con la finalidad expuesta y hasta la aprobación de un marco jurídico general sobre negociación colectiva, se regula, con carácter transitorio, la prevención y solución de conflictos colectivos.

ATENTO: A los fundamentos expuestos.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

Artículo 1

(Procedimientos autónomos) Los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones sindicales podrán establecer, a través de la autonomía colectiva, mecanismos de prevención y solución de conflictos, incluidos procedimientos de información y consulta así como instancias de negociación, conciliación previa y arbitraje voluntario.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Dirección Nacional de Trabajo, brindará asesoramiento y asistencia técnica a las partes, con el objeto de fomentar y promover los procedimientos mencionados en el inciso anterior.

Artículo 2

(Mediación y conciliación voluntaria) Los empleadores y sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores podrán recurrir, en cualquier momento y sí así lo estimaren conveniente, a la mediación o conciliación de la Dirección Nacional de Trabajo o del Consejo de Salarios con jurisdicción en la actividad a la cual pertenece la empresa (artículo 20º de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943).

Cuando las partes opten por someter el diferendo al Consejo de Salarios competente, recibida la solicitud con los antecedentes correspondientes, éste deberá ser citado de inmediato a fin de tentar la conciliación entre las partes involucradas.

Si transcurrido un plazo prudencial se entendiere, a juicio de la mayoría de los delegados en el Consejo de Salarios, que no es posible arribar a un acuerdo conciliatorio, se dará cuenta a la Dirección Nacional de Trabajo a los efectos pertinentes.

Artículo 3

(Consulta y negociación previa) Las instancias de consulta y negociación deberán ser promovidas por cualquiera de las partes, con un plazo razonable de anticipación a la adopción de medidas de conflicto.

Las partes deben actuar de buena fe, comunicando toda información disponible y necesaria a los fines previstos en el inciso precedente.

Quedan exceptuadas las medidas adoptadas por los trabajadores en los casos de inminente cierre o desmantelamiento de la empresa, de abandono de la explotación y cuando el empleador haya emigrado sin dejar representantes en el país.

Artículo 4

(Ocupación en ejercicio del derecho de huelga) La ocupación parcial o total de los lugares de trabajo, en cuanto modalidad de ejercicio del derecho de huelga, deberá realizarse en forma pacífica:

a) Inmediatamente de producida la ocupación se deberá dejar constancia documentada del estado de los bienes muebles e inmuebles.

b) La organización sindical más representativa de los trabajadores ocupantes, deberá adoptar las medidas que considere apropiadas para prevenir daños en las instalaciones, maquinarias, equipos y bienes de la empresa o de terceros, así como aquellas destinadas a prevenir o corregir de forma inmediata, en caso de producirse, los actos de violencia.

c) Deberán adoptarse medidas tendientes a preservar bienes perecederos o a mantener en funcionamiento los procesos que no pueden ser interrumpidos sin poner en riesgo la viabilidad de la explotación y/o la estabilidad laboral de los trabajadores de la empresa.

d) Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal precedente, los ocupantes no podrán asumir el giro o funcionamiento normal de la empresa, salvo en aquellos casos en que el empleador haya abandonado la explotación o no tenga representante en el país.

Artículo 5

(Mantenimiento de las instancias de negociación y mediación) La ocupación parcial o total de los lugares de trabajo no suspende ni interrumpe las instancias de negociación, conciliación o mediación en curso, o que se constituyan con posterioridad de producirse dicha medida sindical.

Artículo 6

(Facultades) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio competente en el respectivo ramo de actividad, actuando conjuntamente, tendrán la facultad de intimar con un plazo perentorio de 24 horas, bajo apercibimiento del uso de la fuerza pública, la desocupación inmediata de la empresa o institución ocupada.
Transcurrido el plazo previsto, sin que se haya producido la desocupación, se solicitará al Ministerio del Interior el desalojo de los ocupantes.

Procede esta facultad cuando, fracasados los mecanismos autónomos y heterónomos de solución de conflictos, la continuación de la ocupación pusiere en grave riesgo la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población, o afectare seriamente el orden público.

Artículo 7

(Notificaciones) La notificación de la intimación administrativa se realizará en la persona de la organización representativa de los trabajadores y por cedulón genérico fijado en la puerta del establecimiento ocupado. En todo caso, deberá ser notificado el respectivo Consejo de Salarios en la sede del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 8

(Sanciones) Las infracciones a las disposiciones contenidas en la presente norma, darán lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 289º de la Ley No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 412 de la Ley No. 16.736 de 5 de enero de 1996.

Artículo 9

(Derogación) Derógase el Decreto No. 405/005 de fecha 7 de octubre de 2005.

Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.

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Fuente: IMPO

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