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Liquidación de Pluna SA: Sentencia del tribunal de apelaciones en lo civil, 18 de diciembre de 2015

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MONTEVIDEO 18 de diciembre de 2015.

En autos caratulados PLUNA VERIFICACION IMPUGNACION APELACION SIN EFECTO SUSPENSIVO – IUE Nº: 0040-000096/2015
Tramitados ante esta Sede se ha dispuesto notificar a Ud. la/s providencia/s que a continuación se transcribe/n:
DFA-0005-000730/2015, DFA-0005-000730/2015 SEI-0005-000082/2015 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2 Turno PLUNA VERIFICACION IMPUGNACION APELACION SIN EFECTO SUSPENSIVO 0040-000096/2015 MONTEVIDEO, 16 de diciembre de 2015. DFA- Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro Redactor: Dr. John Pérez Brignani Ministros Firmantes: Dr. Tabaré Sosa Aguirre, Dr. Álvaro José França Nebot y Dr. John Pérez Brignani Montevideo, 16 de diciembre de 2015.

V I S T O S:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia los presentes autos caratulados ???PLUNA. VERIFICACIÓN. APELACIÓN SIN EFECTO SUSPENSIVO??? IUE: 0040-000096/2015 venidos a conocimiento de esta Sede en virtud de los recursos de apelación deducidos contra las sentencias interlocutorias Nro. 2602/2014 y sin numerar dictada en audiencia preliminar de fecha 23 de septiembre de 2014, dictadas por la entonces Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Concurso de 1º Turno, Dra. Teresita Rodríguez Mascardi y

R E S U L T A N D O:

I) Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la a-quo por ajustarse a las resultancias del presente expediente.

II) Que por sentencia interlocutoria Nro. 2602/2014 no se hace lugar a la impugnación deducida por Pluna Ente Autónomo a la calificación y cuantía de su crédito, formulada por la Sindicatura, manteniendo en consecuencia su calificación de crédito subordinado. Asimismo, tampoco hace lugar a la impugnación deducida contra los créditos verificados de Rospide Corredor de Bolsa y Renmax SA Corredor de Bolsa, manteniendo el monto y la calificación efectuada por la Sindicatura. Con costas y costos en el orden causado. Por providencia sin numerar de fecha 23 de septiembre de 2014, dictada en audiencia preliminar, no se hace lugar a la prueba pericial y por informes por entenderse inconducentes.

III) Contra las mencionadas Pluna Ente Autónomo (en adelante, PEA) interpone recurso de apelación expresando en lo sustancial que: Respecto a la interlocutoria No. 2602/2014 a) es un error aplicarle la Ley No. 18.387 en forma retroactiva, no siendo de recibo la calificación de crédito subordinado creada por una Ley posterior a la vigencia del origen del crédito. No desconoce que dicha Ley modificó el régimen de privilegios pero ello no significa que haya modificado la teoría general de las obligaciones y los contratos, subrayando además que la categoría de crédito subordinado es sustancial y no procesal, b) que su persona posee un crédito post concursal -extra concursal-, no subordinado, y existen garantías reales, siendo la calificación que corresponde la de crédito privilegiado. Que en subsidio alegó calidad de crédito quirografario, lo que fue desconocido por la a quo, c) que no hay pronunciamiento sobre la acción indemnizatoria al fiador y resulta equivocado sostener que el crédito de PEA nace cuando se constituye en fiador; a su juicio el mismo se origina en el momento del pago al acreedor y no cuando se obligó como garante, d) que es incorrecta la suspensión del devengo de intereses y e) que no es ajustada la clasificación del crédito de PEA como subordinado por persona especialmente relacionada con el deudor al tener el 25% del total del paquete accionario de la concursada. El automatismo aplicado peca de un exceso formal y es improcedente ya que la norma (art. 112 Ley No. 18.387) no establece objetividad alguna y bien pueden haber negocios válidos y reales entre la sociedad y el socio o persona especialmente vinculada con el deudor, debiendo dicho automatismo ser interpretado de forma restrictiva. Finalmente en cuanto a este punto, estima le es inaplicable el art. 111 ejusdem al no haber concedido ningún crédito a la concursada, sino tan solamente pagar en su lugar en calidad de fiador. Respecto a la dictada en audiencia preliminar de fecha 23 de septiembre de 2014 Que se trata de información relevante respecto del contrato por el cual PEA desembolsa cantidades al Banco Nova Scotia y tiene, pues, relación con su crédito. En ese sentido, estima que no se trata de prueba prohibida ni inconducente. Cita abundante doctrina en apoyo de su postura respecto de los agravios articulados contra ambas resoluciones. IV) Por auto Nro. 2712/2014 se confiere traslado del recurso de apelación deducido. V) A fs. 365/384 evacuan el traslado conferido Rospide Corredor de Bolsa SA y Renmax Corredor de Bolsa SA abogando por la confirmatoria. A fs. 386/395 hace lo propio la Sindicatura. VI) Por auto Nro. 1435/2015 se concede el recurso de apelación interpuesto. VII) Que recibidos los autos en la Sala se dispuso pasaran los autos a estudio sucesivo de los diferentes Ministros. VIII) Realizado el estudio y acuerdo correspondiente se decidió dictar decisión anticipada en virtud de darse en la especie el supuesto del art. 200.1 del C.G.P. designándose Ministro redactor al Dr. John Pérez Brignani.

C O N S I D E R A N D O:

I) Que el Tribunal con el voto unánime de sus miembros naturales habrá de confirmar en todos sus términos las sentencias objeto de impugnación en virtud de los fundamentos que a continuación se expresarán.- .

II) En tal sentido con relación a los agravios introducidos respecto de la denegación de la prueba por oficios dispuesta, , en audiencia celebrada el 23/09/2014 , cabe señalar que los mismos carecen de todo asidero por lo que se irá a su rechazo. En efecto la conducencia de la prueba es un concepto atinente a la idoneidad legal de un determinado medio probatorio para evidenciar un determinado hecho (Conf. Enrique Véscovi y otros, obra conjunta, "Código General del Proceso Comentado Anotado y Concordado" Tomo I, pág.371), cuando a un medio de prueba le falta la idoneidad para acreditar un hecho, no se trata ya del objeto de la prueba sino de los medios aptos para producirla (Conf. Couture "Fundamentos…" pág.238/239). La conducencia de la prueba se ha expresado, es un requisito intrínseco para su admisibilidad y persigue un doble fin: a) Evitar un gasto inútil de tiempo, trabajo y dinero, pues la inconducencia significa que el medio que quiere utilizarse es ineficaz, para demostrar, así sea en consecuencia con otros, el hecho a que se refiere ,b) Proteger la seriedad de la prueba, en consideración a la función de interés público que desempeña, evitando que se entorpezca y dificulte la actividad probatoria con medios, que de antemano, se sabe que no prestarán servicio alguno al proceso (Conf. Devis Echandia Hernando "Teoría General de la Prueba Judicial" Tomo I,pág.339). Un medio de prueba es inconducente, cuando es inhábil de acuerdo a las normas procesales o sustantivas para acreditar la existencia de un hecho o de un acto determinado (Conf. Enrique Tarigo "Lecciones de Derecho Procesal Civil" Tomo II, pág.27). Y en la especie el medio probatorio propuesto, como acertadamente expresó la a-quo, en la sentencia interlocutoria objeto de impugnación ,la prueba es claramente inconducente, ya que nada aportará al proceso que tiene por finalidad determinar la calidad del crédito y del corrimiento del interés. Por otra parte cabe resaltar que la hoy recurrente no ha deducido agravios respecto del rechazo de la impugnación deducida contra los créditos verificados de Rospide Corredor de Bolsa y Renmax ,. Sa,. por lo que ha pasado en autoridad de cosa juzgada . Por consiguiente el acogimiento de los recursos deducidos por el rechazo de la prueba por oficio no tendría consecuencia alguna al haber quedado firme la finalidad para la que fue solicitada la probanza.

III) En cuanto al fondo del asunto la actora en la incidencia se agravia respecto de los siguientes puntos :a)En cuanto a la aplicación temporal de la ley concursal y la eventual afectación a garantías constituidas con anterioridad en favor de Pluna Ente Autónomo , b)Que el crédito nació con posterioridad al concurso ,c)Que la disposición del Art. 112 de la ley 18387 no ordena la irremediable y automática calificación como crédito subordinado de los créditos de los acreedores que son simultáneamente titulares del 20% o más del capital social de la concursada ,d) En cuanto no considera que el ejercicio de la acción subrogatoria determina que la naturaleza de su crédito será la misma que corresponde al crédito original quirografario , e) En cuanto a la cuantía del crédito y la suspensión de intereses del crédito de Pluna Ente Autónomo

IV) En cuanto a los agravios introducidos por no corresponder la aplicación de la categoría de créditos subordinados al crédito que motiva la presente incidencia en virtud de tratarse de un crédito anterior a la ley cabe señalar que, la sentencia de la Sala que cita el recurrente como fundamento de su posición, refiere a una hipótesis claramente diferente a la de autos . En efecto como puede extraerse de una lectura de la misma se refiere a que no corresponde la aplicación de la ley 18387 ha aquellos procesos tramitados por el régimen anterior en virtud del vacío legal creado por la modificación del art 255 por la ley 18411. La Sala en ningún momento, en el pronunciamiento referido , analizó y menos aún propugno que la categorización de créditos subordinado no sea aplicable a los créditos anteriores a su promulgación . No es posible confundir el régimen procesal aplicable a determinado procedimiento con la aplicación de las disposiciones sobre el derecho de fondo y menos aun extender sus conclusiones a estas últimas.

V) En cuanto a que la categorización de la ley 18387 no se aplica sino a los créditos nacidos con posterioridad a su vigencia , cabe señalar que tal extremo carece de asidero factico como jurídico. En efecto la ley 18387 no efectúa distinción de especie alguna ,a que créditos se aplica la calificación y graduación efectuada en sus disposiciones, por lo que mal puede el interprete efectuar el distingo que pretende .la recurrente. La mencionada disposición legal modificó el sistema de calificación y graduación de los créditos en materia concursal con carácter general determinando su aplicación a todos aquellos casos que se encuentren incluidos dentro de las previsiones de la norma , como es el caso de autos.

VI) Respecto a que la subrogación del crédito efectuado habría modificado la catalogación del crédito la Sala no tiene el honor de compartir las afirmaciones del recurrente apoyado en las conclusiones del Prof. Jaime Berdaguer. En efecto como afirma el Dr. Alejandro Miller " la ley indica que son créditos subordinados " los créditos de personas especialmente relacionadas con el deudor ( art 111) Lo que supone en recta interpretación , que se sanciona en realidad al acreedor especialmente relacionado y no a ciertos créditos del mismo. De allí que todos sus créditos de los que el acreedor sancionado sea titular serán subordinados. Gráficamente podríamos decir que no son determinados créditos del acreedor los postergados sino que el postergado auténticamente es el acreedor. Entonces ¿ cuáles créditos son los subordinados ? Todos los del acreedor sin distinción alguna Ya que , insistimos es el acreedor el sancionado Por tanto y dando respuesta al primer interrogante concluimos en que la sanción al acreedor trasciende a todas las categorías de créditos Es transversal a las mismas Y esto conlleva entonces a que todos los créditos del acreedor sancionado han de quedar afectados." (Cfm Miller , Alejandro Acreedores con privilegio especial y subordinados IDC Hacia un nuevo derecho comercial . Sociedades Comerciales , Contratos Comerciales , Concursos Semana Académica 2012 pag 525 a 532 ) "La ley mira con clara sospecha a todos esos créditos y en lugar de intentar definiciones uno a uno, prefirió seguir la solución de la ley española, categorizarlos de determinada forma , hacer sospechosa a toda la categoría y otórgales un tratamiento relegante . El crédito no desaparece por el hecho de ser considerado subordinado, pero queda relegado ya que al categorizar a esos acreedores como " especialmente relacionados con el deudor " les exige una espera o diferimiento mayor . Y con clara determinación , la reforma concursal, además de impedir a los cesionarios en general votar en la Junta de Acreedores , así como a las personas especialmente relacionadas con el deudor, también les adjudica( numeral 3 del art 112 ) la consideración de subordinados a los cesionarios o adjudicatarios de créditos pertenecientes originariamente a las personas especialmente relacionadas con el deudor, que hubieren sido adquiridos en los dos años anteriores a la declaración del concurso ( Cfm Martínez Blanco , Camilo Manual del nuevo Derecho Concursal FCU 1era edición 2009 Pág. 314,315) En suma: Al calificar un crédito como subordinado el legislador tomo en consideración exclusivamente la relación personal que une al acreedor con la empresa concursada ,independientemente de cualquier otra circunstancia y de la naturaleza del crédito que el mismo posea .- Por consiguiente la subrogación en que pretende hacer hincapié el recurrente carece de la virtualidad jurídica para determinar la clasificación del crédito como quirografario Adviértase que en la redacción adoptada en el art 112 de la ley 18387 por el legislador es omnicomprensiva de todas las hipótesis incluyendo incluso a los cesionarios o adjudicatarios de créditos de personas especialmente relacionadas con el deudor. Tal calificación de orden legal determina que cualquiera sea la calidad del crédito , quirografario, privilegiado, que posea la persona física o jurídica especialmente relacionada con el deudor deba necesariamente ser incluida en la categoría de subordinado . La ley no admite exoneraciones de especie alguna , ni una interpretación diversa . Otro aspecto importante es que la ley no distingue en cuanto , salvo en el caso de cesión o adjudicación art 112 nal 3 , la fecha del nacimiento del crédito. Por último en cuanto a los intereses cabe señalar que tratándose de un crédito subordinado corresponde la suspensión de intereses conforme a lo claramente edictado por el Art. 64 de la ley 18387 .

VI) Que la costas son de precepto no existiendo merito para la imposición de costos En virtud de lo expuesto y de lo que disponen los arts 688 del CC, la ley 18387

EL TRIBUNAL RESUELVE, Confírmanse con costas las sentencias interlocutorias objeto de impugnación

DR TABARE SOSA AGUIRRE MINISTRO
DR JOHN PEREZ BRIGNANI MINISTRO
DR. ALVARO JOSÉ FRANÇA NEBOT MINISTRO

Esc. Rodolfo Benzano Secretario Letrado Concuerda bien y fielmente con el tenor que tengo a la vista.

Esc. Rodolfo Benzano SECRETARIO I ABOG – ESC .

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